La semana pasada, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó un fallo a favor de uno de nuestros clientes, confirmando la sentencia del juez de primera instancia que dispuso que el Servicio de Impuestos Internos proceda a la devolución íntegra de su IVA exportador. Como equipo de EGB Abogados, asumimos la asesoría y representación legal del contribuyente durante toda la etapa judicial, tanto en primera instancia como en el Tribunal de Alzada. Fue mediante nuestra defensa en tribunales que logramos demostrar que exigir a las empresas responder por las inconsistencias u omisiones de sus proveedores indirectos es una carga improcedente. De esta manera, logramos un excelente precedente para el sector exportador.
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana falló a favor de una empresa contribuyente en dos reclamos tributarios interpuestos contra Resoluciones Exentas del Servicio de Impuestos Internos (SII). En ambas Resoluciones se accedió sólo parcialmente a la devolución de IVA exportador solicitada mediante el Formulario 3600 (artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), correspondiente a los períodos abril y mayo de un año no identificado.
El SII había retenido parte de la devolución argumentando que no se pudo verificar la efectividad material de las operaciones ni la trazabilidad de los productos vendidos por ciertos proveedores observados. demás, advirtió una falta de correlación entre cantidades vendidas y adquiridas. Agotada la etapa de Reposición Administrativa Voluntaria (que confirmó el rechazo parcial), la empresa reclamó judicialmente. En dicha instancia, se sostuvo que todas sus operaciones estaban respaldadas por facturas de sus proveedores directos, y que el SII pretendía trasladarle una carga probatoria que le corresponde a los proveedores de sus proveedores, lo cual es ajeno a la relación comercial directa.
El SII, por su parte, invocó el artículo 23 N°5 de la LIVS,, y a la mecánica propia del IVA. Esto se traduce en que, por un lado hay un uso excepcional del crédito fiscal ante facturas no fidedignas o falsas, sujeto a estrictos requisitos de forma de pago, y por el otro, que no deben devolverse sumas que no hayan ingresado efectivamente a arcas fiscales en caso de existir quiebres en la cadena de comercialización.
El Tribunal fijó tres hechos a probar:
(i) la veracidad del pago de las facturas observadas conforme al artículo 23 N°5 de la LIVS;
(ii) la existencia y materialidad de las operaciones respectivas; y
(iii) el entero efectivo en arcas fiscales del IVA recargado en dichas facturas.
El tribunal concluyó que la reclamante acreditó suficientemente los tres puntos mediante prueba documental (es decir: facturas, libros contables, guías de despacho, tickets de pesaje, guías de recepción, contratos y transferencias bancarias), mientras que el SII no rindió prueba que desvirtuara dichos antecedentes, limitándose a reiterar la tesis administrativa.
Finalmente, el Tribunal estimó que las meras inconsistencias advertidas en la cadena de abastecimiento o en antecedentes de proveedores de etapas previas no bastaban para sostener jurídicamente el rechazo, y acogió los reclamos, reconociendo el derecho a la devolución de las sumas retenidas, con los reajustes correspondientes.
El SII apeló ambas sentencias, alegando que existen:
(1) Una vulneración del artículo 21 del Código Tributario, por inversión de la carga de la prueba;
(2) Una infracción al artículo 23 N°5 de la LIVS al dar por acreditada la «efectividad material» con pruebas meramente formales y contables, desconociendo jurisprudencia de la Corte Suprema sobre falsedad ideológica; y
(3) Un desconocimiento de la mecánica del IVA, al permitir devolver sumas no enteradas en arcas fiscales por quiebres en la cadena de comercialización.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias de agosto de 2026, confirmó ambos fallos de primera instancia, señalando que los argumentos de la apelación no lograban desvirtuar lo resuelto anteriormente por el tribunal de primera instancia.